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Documento del Consejo Superior de Expertos en altas Capacidades, sobre el borrador del Govern Balear

Documento del Consejo Superior de Expertos en altas Capacidades, sobre el borrador del Govern Balear

 

LOS ERRORES

DEL DEPARTAMENTO DE

EDUCACIÓN Y CULTURA

DEL GOBIERNO BALEAR

En su borrador de decreto de

regulación de la

atención a la diversidad y la

estructura y

organización de la orientación

educativa

 

.

I. Introducción Pág. 2

II. Antecedentes Pág. 3

III. Los errores en relación al necesario Diagnóstico Clínico Pág. 6

IV. Los errores en el tratamiento educativo Pág. 21

V. Reconocimientos de las mismas Administraciones educativas Pág. 27

VI. Otros errores Pág. 31

VII. Lo complementariamente es necesario decir Pág 36

VIII. Propuesta de texto alternativo al artículo 20 Pág. 47

23 Septiembre 2010

2

I. Introducción.

I. 1

 

Este Consejo Superior de Expertos en Altas Capacidades en los últimos

días ha recibido una serie de consultas de familias, de asociaciones de familias

y de docentes de Baleares, con motivo de la publicación de un borrador de

decreto de regulación de la atención a la diversidad y la estructura y

organización de la orientación educativa

.

 

I. 2

 

Desde el punto de vista científico, es preciso señalar, en primer lugar,

que, dicho borrador de proyecto legislativo, en modo alguno constituye de un

documento científico. Por una parte, su contenido se halla completamente

alejado, e incluso en oposición, a los principios científicos de la investigación

internacional, los nuevos postulados de las Neurociencias, la Neurodidáctica,

específicamente en relación a los actuales investigaciones científicas sobre la

inteligencia humana, el talento, la superdotación, o las altas capacidades.

El referido borrador de proyecto legislativo, tan sólo se trata de un documento

de una administración, que presenta unas opiniones que resultan

científicamente contradictorias, también respecto a otros documentos de la

administración educativa y sanitaria, y respecto a los textos informativos

ilegales, tanto del Estado como de las administraciones autonómicas de otras

comunidades.

Ya en su mismo título el borrador de proyecto legislativo indica que pretende

regular la atención educativa a la diversidad en toda su la amplitud, lo que

incluye a la totalidad de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo,

del Art. 71 de la LOE.

Centraremos el presente estudio en el Art. 20 del “borrador” al ser este el que

contiene mayores errores científicos.

3

Antecedentes.

II. 1

 

No nos hallamos ante el primer intento de una administración

autonómica de bloquear los importantes avances que la Ley Orgánica de

Educación (LOE), realizó en lo referente a la atención a la diversidad, en el

paradigma inclusivo. Tampoco nos hallamos ante el primer intento, por parte

de las administraciones autonómicas de vulneración, -mediante una iniciativa

legislativa inferior-, de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias del

Estado Español. En efecto, recientemente la Generalitat de Cataluña creó el

decreto que “legalizaba” los diagnósticos realizados por los llamados “médicos

naturistas o naturópatas”, que carecen de la preceptiva condición jurídica de

profesionales con competencias sanitarias.

II. 2

 

El llamado decreto de medicina natural, de la Generalitat de Cataluña,

que ponía en riesgo la salud de los ciudadanos de Cataluña, duró lo que tardó

el Consejo General de los Colegios Oficiales de Médicos del Estado Español

en tomar conocimiento y ponerlo en conocimiento al Tribunal Superior de

Justicia de Cataluña, que lo ilegalizó en su integridad.

II. 3

 

Tampoco es la primera vez que un Departamento de Educación,

pretende retroceder respecto de los derechos legales reconocidos en la ley

orgánica de educación, a los alumnos de altas capacidades. En efecto la Ley

de Educación de Cataluña permitiría interpretaciones ilegales de las leyes

orgánicas de educación, por lo que

el Foro Catalán de la Familia ha tenido

que denunciar, ante las instituciones del Estado Español, estas

interpretaciones ilegales que permitía la Ley de Educación de Cataluña

(LEC), respecto de los derechos de los padres consagrados en la Ley

Orgánica de Educación ( LOE) y ordenamiento jurídico superior.

En consecuencia, y al amparo de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal

Constitucional, tras las actuaciones legales oportunas la Generalitat de

Cataluña se ha visto obligada a suscribir los acuerdos interpretativos que han

sido publicados en el Boletín Oficial del Estado de fecha 10 de mayo de 2010,

obligando a la Generalitat de Cataluña al necesario acatamiento a los derechos

reconocidos en las leyes orgánicas del Estado, y en consecuencia, a

interpretar -en la forma acordada- la Ley de Educación de Cataluña (LEC).

II. 4

 

El proyecto legislativo del Departamento de Educación y Cultura

del Gobierno Balear regresa a antiguas situaciones monopolísticas del

siglo pasado, con lo que también vulnera

los tratados internacionales
 

4

firmados por España, que forman parte de nuestro Ordenamiento Jurídico

Superior, con el mismo rango que la Constitución, que permitieron al Estado

Español entrar a formar parte como miembro de pleno derecho en la Unión

Europea.

II. 5

 

A veces las Administraciones educativas ignoran u olvidan que “Los

Tratados Internacionales validamente celebrados, una vez publicados

oficialmente en España forman parte de nuestro ordenamiento jurídico interno.

A

sí lo proclama la Constitución Española en su art 96.1.

El rango legal de lo contenido en un tratado internacional es el mismo de la

Constitución, o incluso superior.Tanto es así que el Art. 95.1 de la Constitución

Española proclama:

“La celebración de un tratado internacional que contenga

estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la revisión constitucional”.

II. 6

 

Recientemente se ha producido, en Cataluña, un caso interesante: en

Sampedor, población cercana a Manresa. Los padres de una niña querían que

su hija estudiara en un colegio concertado, y el Departamento de Educación la

Generalitat de Cataluña inscribió a la niña en una escuela pública, alegando

disponibilidad de plazas. Los padres argumentaban el superior derecho a la

educación de los hijos que como padres tiene reconocido en los artículos 10 y

27 de la Constitución, mientras que la Generalitat apoyaba su criterio basándose

en su decreto de escolarización, alegando que la Constitución no tiene carácter

normativo, sino programático, lo cual es rotundamente falso.

El Juzgado Contencioso Administrativo 8 de Barcelona dio la razón a los padres,

en función de su superior derecho reconocido en la Constitución, y condenó al

Departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña a inscribir

inmediatamente a la niña en el colegio que elegían los padres.

En su Sentencia el Juzgado Contencioso Administrativo, indica:

<

el inexcusable y sorprendente desconocimiento por la

Administración demandada (El Departamento de Educación de la

Generalitat de Cataluña), de cuál es el alcance de nuestra Norma

Fundamental (la Constitución). Lee esta Juez, con estupor, la

siguiente afirmación contenida en el escrito de contestación de la

demanda (escrito del Departamento de Educación de la Generalitat

de Cataluña: "Entendemos que las aleaciones de adversa (de los

padres de la niña) no tienen ninguna base al citar una serie de

normas, entre las que se encuentra los artículos 10 y 27 de la

Constitución".

5

Nada más lejos de la realidad, porque cualquier estudiante de

derecho aprende que la Constitución tiene valor normativo, no

programático y de tal magnitud, que ocupa el primer lugar en la

jerarquía de las fuentes de derecho>>

II. 7

 

En el año 2002 se produjo un intento legislativo que resttíngía los

derechos educativos de los alumnos superdotados, consagrados en la Ley

Orgánica de Educación (LOE), por lo que el movimiento asociativo del padres

tuvo que proceder a la interposición del correspondiente Proceso Judicial de

Ilegalización de Ley.. Se trataba de la Orden Ministerial del Ministerio de

Educación de 24 de abril de 1996 (BOE de 3 de mayo de 1996), ya que

regulaba de forma restrictiva el tratamiento educativo de los alumnos

superdotados, respecto a los derechos consagrados en la ley orgánica, en el

ámbito del Estado.

Invocando este fundamento de derecho, la Sentencia Nº 96 del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13/02/02 y la Sentencia de la

Audiencia Nacional del 30 de septiembre de 2002 (Cuestión de Ilegalidad de

Ley 03/02/02) impulsada por el movimiento asociativo de padres,

ilegalizó

dicha Orden del Ministerio de Educación.

II. 8

 

En el año 2004, igualmente ocurrió con la Orden autonómica de 7 de

abril de 1997 del Gobierno Canario, que regulaba -de forma restrictiva respecto

de los derechos educativos, reconocidos en la ley orgánica-, el procedimiento

de realización de las adaptaciones curriculares de los alumnos superdotados.

El movimiento asociativo de padres igualmente consiguió que dicha ley fuera

también, -y por el mismo fundamento jurídico- ilegalizada por el Tribunal

Superior de Justicia de Canarias.

6

III. Los errores en relación al necesario

Diagnóstico Clínico

III. 1

 

. Veamos los tres primero puntos de este artículo 20, con especial

atención a su punto 3.

Article 20

Detecció, identificació i valoració de les necessitats especifiques de

suport educatiu

Nos referiremos, en primer lugar, a las altas capacidades intelectuales, entre

otras razones, al constituir especificidades especialmente desconocidas en su

verdadera naturaleza clínica.

Para su necesaria divulgación el rotativo La Vanguardia acordó impulsar la

creación de su colección de artículos científicos

“Niños y Niñas Superdotados”.

Contrató el artículo científico inicial:

“Respuesta e la Superdotación” al

Presidente del Consejo Europeo de Peritos Judiciales y Forenses, y Presidente

del Consejo Superior de Expertos en Altas Capacidades el Neurocientífico Dr.

Miranda Romero, Médico Psiquiatra, Perito Judicial Psiquiatra, que lo inició

aclarando:

Inicialmente la superdotación fue considerada como un mero

fenómeno cuantitativo-psicométrico. Después únicamente

cognitivo. Hoy sabemos que la superdotación es un fenómeno

cognoscitivo y emocional, en su confluencia y en interacción

permanente, lo que implica tanto el área de salud como de la

educación.

7

Una simple detección, que los mismos padres, –primeros responsables de la

educación de sus hijos-, realizan, (con muy superior índice de acierto), en

ningún caso, permite deducir la respuesta educativa que un niño requiere,

como tampoco una mera evaluación psicopedagógica permite conocer ni

confirmar sus verdaderas necesidades educativas.

En efecto, las actuales “

Definiciones Científicas Altas Capacidades”, base

científica sobre la cual nuestros legisladores establecieron las nuevas

directrices en la actual Ley Orgánica de Educación (LOE), sobre la atención a

la diversidad y sobre la educación de los alumnos de altas capacidades,

señalan:

Diagnóstico Clínico, pero, en cualquier caso, sólo el Diagnóstico

Clínico de la Superdotación y de las altas capacidades, realizado

por un equipo de profesionales especializados, con la titulación

legal indicada, podrá determinar si un niño se encuentra en cada

momento, o si se podrá encontrar, en los ámbitos de la

excepcionalidad intelectual. Sólo del Diagnóstico Clínico es

posible deducir las medidas educativas necesarias.

Con gran frecuencia se pone en evidencia el grave error de la

medida educativa que inicialmente se había tomado, solo sobre la

base de la previa evaluación psicopedagógica>>.

(La Educación Inteligente Ed. Temas de Hoy. Edición 2008).

<

diagnóstico clínico, que integra la evaluación psicopedagógica de

los aspectos académicos y añade tanto el juicio clínico de las

funciones cognoscitivas como el diagnóstico clínico de los

factores emocionales y de su interacción con los cognitivos.

También es necesario el diagnóstico clínico de la disincronía,

que se da más frecuentemente cuantos más años están estos

niños en el sistema educativo sometidos a la imposición de unos

programas estandarizados, con unos estilos de aprendizaje tan

distintos y con frecuencia opuestos a los que necesitan. Y esto

produce lo que llamamos la disincronía escolar.

La intervención educativa de cada alumno de altas capacidades

es la resultante de su personal diagnóstico clínico integrado. Una

mera evaluación psicopedagógica podría aconsejar, por ejemplo,

una aceleración (salto de uno o varios cursos).

Sólo el diagnóstico clínico descubre, con gran frecuencia, la

contraindicación de tal medida escolar y su previsible grave daño

para la salud psíquica del niño. Y descubrirá los estilos de

aprendizaje que necesita para desarrollar su personalidad y "para

8

la estimulación de las vías correctoras que constituyen el nivel de

actuación epigenético que hace posible la armonización de las

conductas disincrónicas con las globales", como bien señala el

doctor Campos Castelló. >>.

III. 2

 

Refiriéndonos ahora a todos los alumnos con necesidades específicas

de apoyo educativo, del artículo 71 de la actual Ley Orgánica de Educación,

debemos considerar que el Manual de Psicopatología del Niño

, en su edición

de 2004, en el capítulo: “Psicopatología de las Funciones Cognitivas” señalaba

que simplificando la cuestión en función del cociente intelectual, por debajo de

la franja de la normalidad intelectual hallaremos, hasta el extremo de la

campana de Gauss, a los alumnos con distintos tipos de déficit intelectual.

Algunos de ellos, tal circunstancia será consecuencia de una patología o

disfunción psíquica determinada, mientras que en otros casos tal patología es

inexistente o desconocida, por lo que podremos, inicialmente, descartar la

posibilidad de una disfunción o disfunción psíquica pues nos hallaremos ante

una mera disminución intelectual cuantitativa, sin que pueda aplicarse principio

de causalidad respecto a disfunción o patología psíquica.

La respuesta educativa en uno y otro subgrupo será completamente diferente.

Tanto es así, que en la mayoría de los casos la respuesta educativa a un

alumno de un subgrupo podrá resultar incluso opuesta y muy dañina si la

aplicamos a uno que pertenece al otro subgrupo.

Para conocer si un alumno pertenece a uno u otro de los dos subgrupos

iniciales sólo resultará posible acudiendo al diagnóstico clínico completo, con

sus correspondientes diagnósticos diferenciales.

Si acudimos al otro extremo de la campaña de Gaus, nos encontraremos con

una situación en simetría. Por una parte hallamos a los alumnos con buenas

capacidades intelectuales, cognoscitivas y emocionales, pero que no pueden

diagnosticarse como alumnos de altas capacidades. Son los alumnos

brillantes, que pueden obtener buenos o muy buenas calificaciones

académicas. Por otra parte están los alumnos con talento simple, talento

compuesto, precocidad intelectual, o superdotación, es decir, aquellos alumnos

que se hallan dentro de cualquiera de las diferentes especificidades que

constituyen el concepto: “Alumnos de Altas Capacidades Intelectuales. El libro

La Educación Inteligente, en su segunda parte: “La Educación de los más

Inteligentes (Ed. Temas de Hoy, edición 2008), su autor, el profesor De

Mirandés, pública un interesante cuadro en el que se muestran con nitidez las

características diferenciales existentes entre los alumnos brillantes y los

alumnos de altas capacidades intelectuales.

La respuesta educativa para los alumnos de uno y otro subgrupo son a su vez

tan diferentes, como frecuentemente opuestas. El daño que se puede producir

9

a un alumno de un subgrupo aplicándole un tratamiento educativo como si del

otro subgrupo se tratara puede ser gravísimo.

Igualmente, para conocer si un alumno se halla en uno u otro de estos

subgrupos iniciales sólo resultará posible si acudimos al diagnóstico clínico con

la aplicación de los correspondientes diagnósticos diferenciales.

Cuanto antecede de ser suficiente para evitar el gravísimo daño que producen

a los niños y niñas con necesidades específicas de apoyo educativo, estas

prácticas erróneas que este proyecto legislativo del Gobierno Balear pretende

consolidar a nivel de norma legal.

III. 3

 

La norma del Ministerio de Educación, en su escrito: “Atención a la

diversidad en la LOE”

revista Trabajadores de la Enseñanza Nº 76,

septiembre-octubre de 2006), señala: (Todos los subrayados son nuestros).

<

necesidades educativas de todos los alumnos y soluciones

adecuadas en cada caso en función del diagnostico>>.

En efecto, el diagnóstico clínico de las especificidades, de constituyen el

concepto altas capacidades intelectuales, como la superdotación o el talento,

en función del carácter clínico de estos constructos, por su propia naturaleza

clínica, requiere la intervención de profesionales con competencias sanitarias.

III.4

 

El Ministerio de Educación, de acuerdo con los principios de la

investigación científica internacional, y en aplicación y desarrollo de la ley

44/2003 de 21 de noviembre, Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias

(ley básica para todo el Estado Español). (Boletín Oficial del Consejo General

de los Colegios de Abogados de Cataluña Nº 54, febrero/2006. Diario El

Mundo 23/01/2006), estableció esta norma:

<

participar profesionales con competencias sanitarias, no sólo

educativas>>.

10

III. 5

 

El Pronunciamiento Vinculante sobre el diagnóstico de las Altas

Capacidades, del Departamento de Salud de la Generalitat de Cataluña, de 29

de julio de 2005, (también en aplicación de la Ley de Ordenación de las

Profesiones Sanitarias), y realizado a instancias de la Confederación Española

de asociaciones de altas capacidades, que, entre otras cosas, establece, de

acuerdo con la literatura científica internacional:

<

la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, sólo la

Especialidad en Psicología Clínica es considerada profesión

sanitaria>>.

El Pronunciamiento oficial del Departament de Salut la Generalitat de

Catalunya, además, señala en relación al diagnóstico de las altas capacidades,

para que los padres tengan constancia fehaciente de que los funcionarios de

los equipos oficiales de asesoramiento psicológico u orientación educativa, (En

Baleares EOEP), carecen de la titulación necesaria para poder realizar el

diagnóstico de las altas capacidades y puedan hacer valer su deecho a

conocer esta circunstancia fundamental y demás datos de quien pretenda

someter a sus hijos a pruebas, el Pronunciamiento oficial del Departament de

Salut la Generalitat de Catalunya, además señala en relación al diagnóstico de

las altas capacidades:

<

Profesiones Sanitarias, establece en su artículo 5.1 e), como uno

de los principios generales de la relación entre los profesionales

sanitarios y las personas que son atendidas por ellos, que “los

profesionales y los responsables de los centros sanitarios

facilitarán a sus pacientes, el ejercicio del derecho a conocer el

nombre, la titulación, y la especialidad de los profesionales

sanitarios que los atienden, así como la categoría y función de

estos, si así estuviese definido en su centro o institución”.

Para garantizar el ejercicio de éste derecho y del resto

establecidos en el artículo 5.2, se prevé que los colegios

profesionales establezcan registros públicos accesibles a la

población que deberán de permitir conocer el nombre, titulación,

especialidad, lugar de ejercicio y otros datos que la Ley de

Ordenación de las Profesiones Sanitarias determinen como

públicos>>.

11

III. 6

 

Estos criterios, científicamente avalados, sobre el diagnóstico de las

altas capacidades, el Departamento de Innovación Universidades y Empresas

de la Generalitat de Cataluña, los sintetizó en su revista científica

PARADIGMES, Nº 1, monográfico

"La Gestión del Talento”. Documento: "Ante

el Nuevo Paradigma de la Superdotación y de las Altas Capacidades".

La Generalitat de Cataluña, tras la amplia difusión de su revista científica,

continúa divulgando estos criterios a través de la página web oficial del

Departamento de Innovación, Universidades y Empresa

http://www.gencat.cat/diue/serveis/publicacions

y en el ámbito internacional en

su página web oficial

http://www.gencat.cat/diue/serveis/publicacions/indexen.html

, mediante

traducción al inglés.

El Departamento de Innovación, Universidades y Empresa de la Generalitat de

Catalunya, de acuerdo con la investigación científica internacional, los sintetiza

de la siguiente forma:

<

Los factores emocionales implicados en la constitución y el

desarrollo de los talentos, requieren un diagnóstico completo. La

previa evaluación psicopedagógica es necesario integrarla en el

diagnóstico diferencial de la disincronía y de la interacción

cognición-emoción-motivación. El Ministerio de Educación

señala: “La atención a la diversidad exige diagnóstico previo de

las necesidades específicas de los alumnos y alumnas, y

soluciones adecuadas en cada caso en función de dicho

diagnóstico”.

La norma del Ministerio - «En el diagnóstico de alumnos

superdotados, tienen que participar profesionales con

competencias sanitarias, no sólo educativas» - y el

pronunciamiento del Departamento de Salud de la Generalitat de

Cataluña - «En relación con la psicología, sólo la especialidad de

psicología clínica es considerada profesión sanitaria", configuran

el diagnóstico de un ámbito competencial que supera el

específico de los sistemas educativos y antiguas situaciones

monopolistas>>.

III. 7

 

El “borrador” del Departamento Educación y Cultura del Gobierno Balear

sitúa a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes de altas capacidades en grave riesgo

de problemas psicosociales y de abandono de los estudios, como ha reconocido la

Consejería de Educación del Gobierno de Madrid.

12

Ignora el necesario diagnóstico y el tratamiento educativo de los alumnos con

altas capacidades intelectuales y su imprescindible diagnóstico diferencial de la

disincronía, por tanto, desconoce la necesaria estimulación de las vías

autocorrectoras de nivel de actuación epigenético, que interaccionan con las

de nivel genético, y posibilita la armonización de estas situaciones con las

globales.

Ignora el necesario diagnóstico clínico del sistema emocional, del sistema

cognitivo y de la permanente interacción entre ambos sistemas.

Desconoce el necesario diagnóstico de la constelación sintomática, y

específicamente de los factores etiológicos que intervienen en la génesis de

esta situación. Ignora el diagnóstico de los circuitos funcionales genéticamente

determinados, que especialmente estimulados, y con mecanismos de "feedback",

para determinadas capacidades, alcanzan un alto grado de

funcionalidad.

Ignora el necesario diagnóstico del proceso de maduración neuropsicológica

de las altas capacidades, que mediante el perfeccionamiento de los circuitos

neurogliales se establece bajo unas sistemogénesis heterocrónica.

Nos retrotrae a los mas oscuros años del siglo pasado, cuando se creía que la

superdotación y el talento eran fenómenos de la inteligencia meramente

cuantitativos o psicométricos, o únicamente cognitivos, vinculados al

rendimiento escolar, por lo que se creía que podían ser identificados mediante

una simple evaluación psicopedagógica.

Ignora los derechos de los padres de libre elección de centro de diagnóstico y

de profesionales, mediante una nueva vuelta de tuerca hacia una ya superada

etatalización de la educación y específicamente de las altas capacidades,

indicando únicamente a los mismos tutores y a los funcionarios predeterminados

de los equipos oficiales de asesoramiento psicopedagógico

(EOEP), a las órdenes directas de los políticos del sistema educativo, para

que, con una simple evaluación psicopedagógica determinen si un niño se

halla en la superdotación o los talentos, o descarten tales posibilidades.

Tampoco tiene en cuenta que los miembros de los EOEP carecen de la

necesaria formación específica y carecen de la titulación legalmente requerida

para poder realizar los diagnósticos, como indica el Departamentos de Salud, y

el Departamento de Innovación, Universidad y Empresas de la Generalitat de

Cataluña y como reconoce el Ministerio de Educación o el mismo Inspector de

Educación que coordina los Equipos oficiales de asesoramiento

psicopedagógico u orientación educativa (EOEP) de Girona y comarcas, ya

que muchos de los miembros de los EOEPS en realidad son asistentes

sociales, educadores sociales o maestros y de entre los que se les consideran

psicólogos, en realidad, su título es de licenciados en filosofía y letras, de los

años 80, cuando se les permitió inscribirse en el colegio de psicólogos. Pero,

ninguno de ellos tiene la carrera de Psicología con la preceptiva Especialidad

de Psicología Clínica, por la que, según la Ley 44/2003 serían considerados

profesionales con competencias sanitarias.

13

Todo ello sin tener en cuenta el grave daño que ello supone en la salud mental

de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes de altas capacidades.

El error de base en el que incurre el Departamento de Educación y

Cultura consiste en confundir los fenómenos neurobiológicos y

neuropsicológicos de la Superdotación, y en general las Altas

Capacidades, con sus meras repercusiones en la escuela.

Es decir, confunde estos fenómenos de la inteligencia humana, de

naturaleza clínica, con sus efectos escolares.

Y, desde esta óptica, pretende que los mismos miembros de estos equipos

oficiales de asesoramiento psicopedagógico –que carecen de la necesaria

titulación-, sean los que diagnostiquen y traten estos fenómenos, que, por su

propia naturaleza pertenecen al ámbito científico y jurídico-competencial de lo

clínico.

Este grave error sigue produciéndose con cierta frecuencia en determinadas

administraciones educativas autonómicas.

La Superdotación y las altas capacidades, tienen evidentes repercusiones

escolares. El Síndrome de Déficit de Atención con o sin Hiperactividad, el

Síndrome de Asperger, o el Cáncer Infantil, también; pero en estas últimas

especificidades clínicas, el sentido común y el conocimiento general permite

distinguir, entre, por una parte, su definición, su diagnóstico y su tratamiento

desde la integridad científica de estas patologías, y, por otra parte, sus

repercusiones escolares.

La diferencia consiste en que estas últimas especificidades clínicas

constituyen patologías, mientras que la especificidad clínica de la

Superdotación, y las demás que constituyen las Altas Capacidades, -muy

ignoradas en su actual conocimiento científico- no son patologías;

sino,

en este sentido, estas especificidades clínicas únicamente constituyen factores

de propensión. Ello en función de la primera de sus características en la Tabla

de Robinson - Olzewski - Kubilius:

“Proceso de desarrollo neuropsicológico

asíncrono”.

III. 8

 

Consecuentemente, la Superdotación entró en el Manual de

Psicopatología del Niño del 2004, dedicándole un amplio capítulo. Ello no por

tratarse de una disfunción psíquica o patología, que no lo es si no en función

de su carácter clínico no patológico.

III. 9

 

En el Estado Español el Ministerio de Educación se adelantó,

organizando y celebrando las “

Primeras Jornadas sobre la Atención Educativa

 

14

a los Alumnos con Altas Capacidades”

, que tuvieron lugar en el Palacio de

Exposiciones y Congresos de Madrid los días 9 y 10 de diciembre de 2002,

para presentar los avances científicos que suponen los Nuevos Postulados de

la Neurociencia, y la Neurodidáctica, que constituyen el Nuevo Paradigma de

la Superdotación y de las Altas Capacidades.

Para ello, el Ministerio de Educación encargó la ponencia

“La Superdotación

a Examen”

al científico Dr. Jaime Campos Castelló, Jefe de Neurología

Pediátrica del Hospital Clínico San Carlos de Madrid, que presentó el nuevo

paradigma, que ha sido unánimemente aceptado por la comunidad científica

internacional.

Un simple resumen de esta fundamental ponencia del doctor Campos Castelló,

resultaría excesivamente extenso, pero deseamos hacer mención de los

titulares de sus diferentes capítulos que la componen:

“Epidemiología de la

Superdotación y de les Altas Capacidades”, “Bases Neurobiológicas de

la Superdotación”, “Pronóstico i orientación general terapéutica”.

Finalmente y como conclusión final

: “Diagnóstico Clínico de la

Superdotación y de las Altas Capacidades”,

que en el aspecto jurídico

halla su referencia y tipificación legal en la Ley 44/2003 de 21 de

Noviembre, Ley

de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
 

III. 10

 

La posición, de este ”proyecto legislativo”, diametralmente opuesto a

los actuales conocimientos científicos, pone de manifiesto la gran

desorientación que su divulgación producirá a los padres, así como el grave

daño a la salud psíquica a sus hijos de altas capacidades.

Cuestión diferente, aunque íntimamente unida es la falta de formación

específica de los tutores y de los orientadores educativos. Carece de sentido

pensar que puedan tener una formación mínima cuando la mayoría de los

psicólogos, neurólogos y psiquiatras no la poseen, a menos que se trate de

casos verdaderamente excepcionales que por razones muy específicas la

hayan adquirido. Precisamente en una reciente entrevista concedida al Dr.

Edwar Adams, tras 27 años de experiencia en el diagnóstico de la

superdotación, el talento y las altas capacidades, en Estados Unidos, decía a

los que le estaban realizando la entrevista.

“Ustedes haciendo esta entrevista

tendrán una formación específica superior a la que tienen la mayoría de mis

colegas psicólogos, neurólogos o psiquiatras”

15

III. 11

 

La legislación educativa estatal de desarrollo de la Ley Orgánica de

Educación (LOE): el Real Decreto de Secundaria 163/2006 de 29 de

diciembre, en su artículo 12.7, así como el Real Decreto de Primaria

1513/2006 de 7 de diciembre, establecen que el diagnóstico de los alumnos de

altas capacidades se realiza:

"por personal con la debida cualificación", y

los tutores y los miembros de los EOEP no poseen la titulación legalmente

requerida para poder realizar ningún tipo de diagnóstico.

Por el contrario, los centros de diagnóstico clínico completo,

que también

existen en la comunidad balear

cuentan con personal con la debida

especialización, cualificación y titulación.

El proyecto legislativo del Departamento de Educación y Cultura del

Gobierno Balear regresa a antiguas situaciones monopolísticas del siglo

pasado, con lo que también vulnera

los tratados internacionales firmados por

España, que forman parte de nuestro Ordenamiento Jurídico Superior, con el

mismo rango que la Constitución, que permitieron al Estado Español entrar a

formar parte como miembro de pleno derecho en la Unión Europea.

El proyecto legislativo del gobierno balear además vulnera

las Leyes

41/2002 de 14 de Noviembre, ley Reguladora de la Autonomia del Paciente i la

Ley 44/2003 de Ordenación de las Professiones Sanitàrias, en el articulo 5.1,

ya que se han de respetar los derechos legales de los padres a la libre

elección de centro y a la libre elección de profesionales para la realización de

todo tipo de diagnósticos

En relación a la ley 41/2002 de 14 de Novembre, ley Reguladora de la

Autonomia del Paciente,

debemos denunciar la práctica generalizada por la

que los funcionarios de los equipos de asesoramiento psicopedagógico u

orientación educativa, de forma sistemática, se niegan a entrgar a los padres el

corespondiente informe o dictamen, así como a entregarles copia de las

pruebas que han realizado a sus hijos. (salvo en casos muy aislados).

Vulnera

la amplísima i unívoca jurisprudencia, -de obligado cumplimiento,

según establece nuestra Carta Magna- por la que los diferentes Tribunales

Superiores de Justicia, y la Audiencia Nacional vienen sistemáticamente

reconociendo la condición de alumno superdotado o de altas capacidades a

todos aquellos alumnos que han sido diagnosticados como tales por los

centros, independientes y especializados que cuentan con equipos

multiprofesionales que reúnen todas las necesarias titulaciones ("

personal

con la debida cualificación

") Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre,

en su artículo 12 7, y el Real Decreto de Primaria, decreto 1513/26 de 7 de

diciembre

16

Específicamente,

vulnera lo preceptuado sobre el diagnóstico de las altas

capacidades, mediante la jurisprudencia: Sentencia judicial firme de la

Audiencia Nacional del 30 de septiembre de 2002. Registro número 3280/02.

<

realizará por equipos integrados por profesionales de diferentes

cualificaciones, equipo multidisciplinar>>.

En otros países que consideramos mucho mas atrasados así ya está legislado.

Colombia sería un botón de muestra. La “Guía” del Departament de Educación

de la Generalitat pretende que Cataluña regrese a epócas anteriores, incluso

respecto a como en la actualidad ya se hallan paises tercermundistas

La línea que, en cuanto al diagnóstico y al tratamiento educativo de las altas

capacidades, indica la “guía” del Departamento de Educación de la Generalitat

de Cataluña, es la que ha provocado que los padres de hijos con altas

capacidades, como titulares del derecho a la Educación y primeros

respondables del derecho-deber de educarles, con frecuencia se han visto

obligados a acudir a los Tribunales de Jusicia. Así lo explica la Dra. Coks

Feenstra, miembro del Consejo Superior de Expertos en Altas Capacidades,

en su libro: "

El Niño Superdotado”, (Eeditorial Médici), capítulo: “¿Qué dice la

Ley al respecto?”. Tras indicar que la ley reconoce el derecho básico a la

educación diferente que estos alumnos necesitan, señala:

<

alumno superdotado puede ser bien diferente. Fue tan inmensa la

frustración de algunos padres al ver que no se respetaba el

derecho de sus hijos a un pleno desarrollo de sus posibilidades,

que recurrieron a la justicia. Nomas en la Comunidad Autónoma

de Canarias se presentaron más de veinte casos (En la actualidad

superan los cuarenta los casos que han llegado al Tribunal

Superior de Justicia).

Estos padres habían presentado a los centros escolares de sus

hijos los informes de un centro de identificación especializado y

esperaban que se tomaran las medidas aconsejadas en estos. Al

ver que no hacían caso a los informes recurrieron a la justicia.

Los Tribunales Superiores de Justicia han dado la razón a los

padres, y condenado la mala aplicación del derecho fundamental

del niño por parte de la Administración educativa. Estos casos

han creado una jurisprudencia clara y unívoca>>.

17

Termina esta síntesis con la siguiente frase:

<

psicopedagógicos se han visto obligados a aplicar las

recomendaciones estipuladas por los centros de identificación en

sus informes>>.

La razón de estas situaciones legales las explica en el capítulo de su libro: "El

Diagnóstico”:

<

psicopedagógico de una escuela es parte implicada en el asunto,

y por tanto, posiblemente no del todo objetivo>>.

Alguna familia me contó que su escuela intentó demostrar la no

superdotación de su hijo para no tener que responsabilizarse de

los programas de adaptaciones curriculares. Esto ocurre porque

un alumno superdotado requiere esfuerzos extras por parte del

profesorado, y no siempre se agradece>>.

Contraviene los criterios sobre el diagnóstico de la Consejería de Educación de

la Generalitat de Valencia. Revista COMPARTIM, Nº 3 del CEFIRE, Servicio

de Formación del Profesorado de la Consejería de Educación de la Generalitat

Valenciana, 2008. ISSN 1887-6250.

“Revolución en las aulas o... mas del

mismo”:

<

importante resaltar algunos aspectos:

Actualmente, ¿la ley reconoce el derecho a una educación

diferente sólo a los superdotados?

A diferencia de leyes orgánicas anteriores que reconocían el

derecho de “los alumnos superdotados” a una atención

educativa específica (Art. 43 de la LOCE), la LOE recoge el

derecho tanto de los alumnos superdotados, como los de

precocidad intelectual, los de talento simple o compuesto y los

diagnosticados de alta capacidad Intelectual, por lo que engloba

todo el concepto y permite un margen más amplio y realista (Art.

71.2 y 72.3).

¿Hay novedades respecto al diagnóstico de dichos alumnos?

El Ministerio de Educación indicó en diferentes medios de

comunicación, por ejemplo, a través del diario El Mundo (23 de

Enero de 2006):

18

“El Ministerio de Educación ha explicado su compromiso con la

CEAS (Confederación Española de Asociaciones de

Superdotación) para que los expertos de la Confederación

redacten el borrador del Real Decreto que regulará las altas

capacidades. Y por primera vez, en el diagnóstico de alumnos

superdotados deberán participar profesionales con competencias

sanitarias, no sólo educativas.”>>

El proyecto legislativo balear, falsea el mercado de los servicios de diagóstico,

y mediante una posición de dominio hace creer a los padres que las altas

capacidades se identifican mediante una mera evaluación psicopedagógica;

restringe las opcines que existen en el mercado indicando como única opción a

los funcionarios de sus EOEP, produciendo el efecto de impedir que las familias

acudan a los centros especializados e independientes que son los poseen la

totalidad de las titulaciones legalmente requeridas, restringiendo y falseando a

la competencia; aplica, en las relaciones de servicio, condiciones desiguales

para las prestaciones, lo que coloca a unos en situación desventajosa frente a

otros; ejerce un control y una limitación en el desarrollo técnico y distribución de

los servicios de diagnóstico de las altas capacidades, fijando, de forma directa

las condiciones de dicho servicio

Estas conductas colusorias se hallan expresamente prohibidas por la Ley

15/2007 de 3 de julio de 2007, Ley de Defensa de la Competencia, por tanto,

sus recomendaciones e indicaciones, en virtud de lo preceptuado en el mismo

texto legal, son nulas de pleno derecho.

La simple evaluación psicopedagógica nada tiene que ver con el diagnóstico

clínico que determina la diferente forma de procesar la información y aprender

del cerebro del niño, y permite conocer o deducir sus verdaderas necesidades

educativas.

Ciertamente, los factores emocionales son fundamentales en la educación de

todos los niños, y de forma especial el diferente y desconocido desarrollo

emocional de los de altas capacidades, pues, en estos casos, es preciso

diagnosticar el sistema emocional y su interacción permanente con el sistema

cognitivo. Pero, el proyecto legislativo produce una impresión de que tiene en

cuenta los factores emocionales, y que los miembros de la administración

repetida, se hallan debidamente actualizados en el Nuevo Paradigma de la

Superdotación y de las Altas Capacidades.

Pero, a la hora de identificar las altas capacidades, hace única referencia a la

evaluación psicopedagógica, que no permite diagnosticar el sistema

emocional, ni su interacción permanente con sistema cognitivo, lo que

constituye una de las causas que, -en esta fase previa al diagnósticoimposibilitan

obtener o deducir las necesidades educativas del niño.

19

Que los funcionarios de los equipos de asesoramiento psicopedagógico u

orientación educativa en ningún caso pueden realizar diagnósticos, es

conocido por los mismos funcionarios de estos equipos oficiales y por muchas

familias. Con el título

“¿Quién puede Diagnosticar?” La Vanguardia contrató los

servicios del Letrado experto en Derecho a la Educación del Iltre. Colegio de

Abogados de Barcelona, D. José A. Latorre Cirera, para escribir este

clarificador artículo que La Vanguardia publicó en su edición de 8 de enero de

2006, dentro de su colección de artículos científicos

“Niños y Niñas

superdotados”

, en el que entre otras cosas señala:
 

<

la salud imprescindibles para realizar el diagnóstico clínico de

la superdotación y altas capacidades, sino que además carece

de competencias en esta área de salud, como recientemente ha

reconocido el Ministerio de Educación.

Sabido es que tanto los psiquiatras como los neurólogos son

los especialistas de máxima cualificación científica y legal;

pero ¿y en el caso de los psicólogos? El reciente

pronunciamiento del Departamento de Salud de la Generalitat

de Catalunya sobre el particular es muy claro: “En cuanto a los

psicólogos (privados y públicos), sólo la especialidad en

Psicología Clínica es considerada profesión sanitaria.

Recuerda, además que padres y madres deben pedir a los

psicólogos (públicos o privados) este título de especialista en

Psicología Clínica, ejerciendo así el derecho que les otorga la

Ley 44/2003 de 21 de noviembre en su artículo 5.1.e. Se trata de

un precepto legal de aplicación en el ámbito del Estado y en

orden al convenio europeo de Bolonia. Derecho que se

complementa con el de libre elección de centro y facultativo

que garantiza la Ley 41/2002 de 14 de noviembre en su artículo

3.

Aquellas viejas actitudes de algún psicólogo de equipo de

asesoramiento psicopedagógico (EAP) que ofrecía resistencia

a acatar el diagnóstico clínico de la superdotación de un

alumno que presentaban los padres ya no tienen sentido en

nuestro ordenamiento jurídico, como tampoco los que hacen

diagnósticos clínicos sin estar en posesión del imprescindible

título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica. Este

claro intrusismo está tipificado en el artículo 403 del vigente

Código Penal.

El sistema educativo no dispone de profesionales de la salud

para realizar el diagnóstico clínico.

20

Actualmente el sistema educativo acepta y acata, como norma,

los diagnósticos clínicos realizados por los centros

especializados con titulación legal. >>

Los tutores y los miembros de los equipos de asesoramiento psicopedagógico

u orientación educativa (EOEP) que verdaderamente se hallen en posesión del

título de licenciado en psicología, pueden y deberían colaborar con los

expertos, titulados clínicos en la necesaria detección y evaluación

psicopedagógica a todos los alumnos de la zona que tienen asignada, si bien

siempre como fases previas al necesario diagnóstico clínico completo. El

problema, por una parte, está en que en realidad no la hacen, y por otra parte,

que no las saben realizar, en la mayoría de los casos. Si los EOEP realizaran

tal colaboración en la detección y evaluación psicopedagógica, a todos los

alumnos, como fases previas al necesario diagnóstico clínico completo, no les

quedaría tiempo para realizar nada más.

21

IV. Los errores en el tratamiento educativo.

Como podremos observar, los errores en el tratamiento educativo son

consecuencia directa de los errores en el diagnóstico

, de tal forma que con

frecuencia resulta difícil especificar y nos hallamos ante un error del

diagnóstico, o del tratamiento educativo

IV. 1

 

La diferente forma de procesar la información y de aprender del

cerebro de los alumnos superdotados es totalmente desconocida por los

inspectores, por los docentes y por los funcionarios de los equipos

oficiales de asesoramiento (EOEP)

Al desatenderse la diferente forma de procesar la información y de aprender del

cerebro de estos alumnos (necesidades intelectuales cualitativas) ya no se

manifiestan tan siquiera las necesidades intelectuales cuantitativas (posible

mayor velocidad), por lo que el sistema educativo les produce la disincronía

escolar, que interacciona con la disincronía interna, el 70% pasan a tener bajo

rendimiento escolar y entre un 35 y un 50% pasan al fracaso escolar (Datos del

Ministerio de Educación)

IV.2

 

En Baleares amplios sectores del sistema educativo dicen ser

seguidores del doctor Anthony Castelló, de la Universidad Autónoma de

Barcelona,y de la Dra. Mercedes Martínez de la Universidad de Barcelona.

Dichos autores en su libro “

Alumnado excepcionalmente dotado

intelectualmente”

, editado por el mismo Departamento de Educación de la

Generalitat de Cataluña, en la década de los noventa del siglo pasado, tras

referirse a la superdotación y señalar que

implica una diferencia cualitativa muy

importante,

se refieren al talento, iniciando:
 

<

especificidad y diferencias cualitativas (Gómez y Rodríguez,

1993)>>.

Como es natural, ni tutores ni miembros de equipos de orientación educativa,

ni inspectores educativos poseen los conocimientos ni los instrumentos

necesarios para poder realizar esta distinción básica. Ni tienen la obligación de

poseer tales conocimientos. Decimos distinción básica, puesto que las

medidas educativas de los alumnos con Superdotación con frecuencia son

opuestas y muy dañinas respecto a las medidas educativas de los alumnos

con talento.

22

IV. 3

 

Este error, muy frecuente en los sistemas educativos, desde la

perspectiva científica, se viene explicando, mediante un ejemplo sencillo: en el

comedor escolar tenemos a dos niños. Ambos con un apetito superior a los

demás. Uno de ellos, regordete y fortote, sus necesidades alimenticias son

únicamente cuantitativas, pues tan sólo necesita comer mayor cantidad.

Solucionaremos el problema suministrándole mayor cantidad de los alimentos,

o permitiéndole que repita los platos.

El otro niño, que también tiene más apetito que la media, aparte de esta

diferencia cuantitativa tiene otra de carácter cualitativo, mucho más importante,

pues su sistema digestivo digiere los alimentos de forma diferente. Podría ser

un niño celíaco, que no puede digerir el gluten. ¿Sólo la misma solución

cuantitativa le resultará beneficiosa? Ciertamente que no, pues este "más de lo

mismo", de lo que no puede digerir, le resultará mucho más perjudicial, que no

aplicarle ninguna medida. No podrá mostrar su diferencia cuantitativa en su

apetito, si antes no le atendemos su diferencia mas importante, la cualitativa:

ofreciéndole el diferente menú que necesita, que se adapte a su distinta y

propia forma de digerir los alimentos Dicho de otra manera: aplicar medidas

sólo cuantitativas a los alumnos que en primer lugar tienen una necesidad

diferencial muy importante -de carácter cualitativo-, resulta enormemente

dañino, por lo que es mejor no hacerles nada.

IV. 4

 

El proyecto legislativo balear también vulnera lo preceptuado en la

Ley Orgánica de Educación, actualmente vigente (LOE), en lo que se refiere al

necesario tratamiento educativo de los alumnos de altas capacidades. En

efecto: el artículo 71.2 a todos los alumnos de altas capacidades les reconoce

su derecho a:

"una atención educativa diferente a la ordinaria" que se

concreta en

“las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas”,
 

que se realizarán, no de forma aislada sino en interacción permanente con los

demás alumnos del aula, por lo que

“Los centros contarán con la debida

organización escolar”.

Así se indica este artículo 72. 3:

<

realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares

precisas>>.

Muy importante la expresión verbal: realizarán, referida a los centros

educativos, pues, por una parte, indica el obligado cumplimiento de realizar a

todos los alumnos de altas capacidades una adaptación o diversificación

curricular precisa, y, por otra parte, traslada esta obligación a los mismos

centros educativos.

23

IV. 5

 

El Ministerio de Educación, en su escrito, anteriormente referenciado:

"Atención a la Diversidad en la LOE”,

sobre el particular señala:
 

<

individualizada para cada uno, pero ello no se opone a la

enseñanza en grupo>>

<

principio fundamental que debe regir toda la enseñanza básica>>.

 

<

necesidades específicas de todos los alumnos, y soluciones

adecuadas en cada caso en función de dicho diagnóstico>>.

Es pues el diagnóstico el que deduce las necesidades educativas del alumno,

por lo que el tratamiento educativo se realizará en función de dicho

diagnóstico.

IV. 6

 

La adaptación curricular precisa de cada alumno de alta capacidad

responde a las necesidades diferentes que ha puesto de manifiesto el

diagnóstico, pero en los alumnos superdotados responde unas características

generales.

El Ministerio de Educación, mediante convenio de colaboración con el Consejo

Superior de Expertos en Altas Capacidades, imparte un curso telemático para

todos los maestros y profesores que tienen a un alumno de alta capacidad en

su clase. Dicho curso cuenta con el “

Glosario de términos relacionados”, en el

que la adaptación curricular precisa de los alumnos superdotados se define de

la siguiente manera:

<

superdotados.

Estrategia escolar que se halla en el ámbito

competencial de la "autonomía pedagógica de los centros", por lo

que no requiere autorización administrativa exterior al centro

educativo. Su principal característica es que se adapta el

currículo a la diferente forma de procesar la información y

aprender del cerebro de estos alumnos, y a la de un alumno

superdotado en particular. Excluyen toda forma de aprendizaje

mecánico, repetitivo o memorístico Se orienta fundamentalmente

a atender sus principales diferencias intelectuales que en los

24

superdotados son las de carácter cualitativo y de funcionamiento

cerebral, las emocionales, motivacionales y sociales. Estas

adaptaciones curriculares en ningún caso pueden aplicarse con

carácter individual, sino en interacción permanente con los

demás alumnos del aula, mediante el desarrollo de la enorme

capacidad potencial de estos alumnos de realizar transferencias

de actitudes, aptitudes, conocimientos estilos cognitivos, e

ilusiones en relación al conjunto del aula.

Contienen además estrategias metacognitivas, desarrollo de la

creatividad y enriquecimiento aleatorio. Se ajustan a las

necesidades educativas que ha puesto de manifiesto el

diagnóstico clínico completo. Todo ello en el ámbito del

aprendizaje autorregulado, creador de nuevas formas de

pensamiento y acción, lo que potencia, en el contexto del aula, la

nueva visión de los procesos de enseñanza-aprendizaje que

constituye la esencia del nuevo paradigma de la educación del

siglo XXI.

Para su diseño, desarrollo y evaluación resulta de gran utilidad el

“Modelo de Adaptación Curricular” del Instituto Catalán de Altas

Capacidades. No es razonable esperar una adaptación curricular

correcta si los docentes, que deben realizar su diseño, desarrollo

y evaluación, no han adquirido la necesaria formación específica,

que para ello se necesita, por lo que resulta necesario que

realicen el Curso Universitario en aula virtual “La Educación de

los Alumnos de Altas Capacidades”, curso aprobado por el

Ministerio de Educación, que con este objetivo se realiza, en

desarrollo del artículo 102.1 y 4 de la Ley Orgánica de Educación,

mediante Convenio de Colaboración con el Ministerio de

Educación.>>

Seguidamente se define la Adaptación curricular precisa de los alumnos

talentosos:

<

.

También denominada ampliación curricular, adaptación curricular

de ampliación o programa de enriquecimiento, son aquellas

estrategias por las que se adapta el currículo escolar mediante la

ampliación principalmente horizontal de contenidos o en

ampliación vertical, pero siempre sin alcanzar a los contenidos

curriculares de los siguientes cursos. Atienden a las diferencias

intelectuales mas importante que en los alumnos talentosos son

las de carácter cuantitativo.

En cualquier caso su diseño, desarrollo y evaluación debe

ajustarse a lo prescrito en el dictamen del diagnóstico clínico

completo del alumno. Estas medidas educativas atienden las

diferencias intelectuales cuantitativas, por lo que están

25

contraindicadas para los alumnos superdotados, cuya diferencias

intelectuales, emocionales y motivacionales mas importantes so

las de carácter cualitativo>>.

Como se puede observar, nada tiene que ver lo señalado en el proyecto

legislativo balear con lo que está preceptuado en la Ley Orgánica de

Educación, y normativa del Ministerio de Educación, para todo el Estado

Español.

Es necesario señalar, que científicamente, y con toda seguridad, si tal proyecto

se convierte en norma legal, impide el cumplimiento de lo ordenado por la Ley

Orgánica de Educación, específicamente en lo relativo a la necesaria

respuesta educativa (artículo 72. 3 de la LOE)

IV. 7

 

El proyecto legislativo balear, además impide el cumplimiento de lo

ordenado por la Ley Orgánica de Educación (LOE), en lo referente al necesario

tratamiento educativo: “

adaptación o diversificación curricular precisa”, que

debe orientarse a las necesidades educativas que ha puesto de manifiesto el

diagnóstico, es decir:

"soluciones adecuadas en cada caso en función del

diagnóstico”.

“Esta actuación de no aplicación de ninguna de las medidas establecidas

legalmente para la atención escolar de los alumnos de altas capacidades,

genera dificultades psicosociales e imposibilita para cursar con regularidad y

finalizar los estudios

”.

Así lo ha establecido la Administración educativa concretamente por la

Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid ha emitido su

resolución de 3 de mayo del 2007 en la que así lo reconoce abiertamente.

Dice la Administración Educativa en el primer

considerando de su resolución:
 

«Considerando: El diagnóstico de superdotación emitido por

diferentes gabinetes psicológicos debidamente autorizados, a

favor del alumno

[nombre], de 22 años de edad en la actualidad, y

con DNI

[número]».
 

En realidad, en vez de gabinetes

«psicológicos debidamente autorizados»,

debería decir

«Centros de Diagnóstico debidamente autorizados». Pero lo

importante es que la Administración Educativa, aunque en este caso sea tarde,

reconozca, como lo ha hecho, la existencia de estos centros independientes

que reúnen todos los requisitos legales para realizar el diagnóstico.

El segundo

considerando de la resolución de la Administración Educativa de

Madrid, añade:

26

«Considerando: La trayectoria académica del mencionado

alumno, en el desarrollo de la cual no se ha aplicado ninguna de

las posibles medida establecidas legalmente para la atención

escolar, ni de enriquecimiento educativo ni de flexibilización de la

escolaridad».

En su tercer

considerando la Administración Educativa establece el

principio de causalidad, la relación entre el hecho de no haberle aplicado

la educación diferente que como alumno de alta capacidad necesitaba y

los problemas psicosociales que ello le produjo y le impidió seguir sus

estudios y cursar con regularidad y finalizar el bachillerato.

Dice así la

Resolución de la Consejería de Educación:

«Considerando: Las dificultades psicosociales que esta

actuación le ha generado e imposibilitado para cursar con

regularidad y finalizar el bachillerato».

27

V. Reconocimientos de las mismas

Administraciones educativas

La posición de la administración educativa balear en este proyecto legislativo,

carece de todo fundamento científico y jurídico. Así ha sido reconocido

públicamente desde diferentes administraciones educativas.veamos algunos

botones de muestra:

V. 1

 

El Inspector de Educación, Coordinador de los equipos de

asesoramiento psicopedagógico (EAP), de Girona y de sus comarcas D. Ángel

Guirado i Serrat, que así lo reconoce en su artículo

: “La Realidad de los

alumnos con Altas Capacidades Intelectuales”

, que se fundamenta en un

estudio científico realizado por la Universidad de Girona.

(El Inspector del

Departamento de Educación ha subido su interesante artículo en Internet. Se halla

introduciendo en Google el nombre completo del Inspector de Educación)

en el que, entre

otras cosas, reconoce y afirma:

<

a los alumnos con Necesidad específicas de apoyos educativos.

Concretamente los alumnos con Altas Capacidades Intelectuales

están siendo olvidados en sus necesidades por parte del sistema

educativo. Un estudio efectuado por la Universidad de Girona

pone de relieve que sólo se detectan y valoran entre 2 y 3

alumnos por cada 10.000, mientras que las publicaciones

científicas sitúan los alumnos superdotados entre el2 y el 5 por

ciento.

Se podría concluir de estos datos que la atención a los alumnos

superdotados está lejos de verse atendida, en contra de las

demandas de familias, de los mismos alumnos y a veces de los

mismos maestros. La administración educativa deberá hacer algo

con urgencia para hacer efectiva la igualdad de oportunidades de

un colectivo que puede revertir sus capacidades en beneficio de

la misma sociedad.

Con la LOE todavía no hemos logrado los mínimos de atención a

los alumnos con Necesidad específicas de apoyos educativos.

Concretamente los alumnos con Altas Capacidades Intelectuales

están siendo olvidados en sus necesidades por parte del sistema

educativo. Un estudio efectuado por la Universidad de Girona

pone de relieve que sólo se detectan y valoran entre 2 y 3

alumnos por cada 10.000, mientras que las publicaciones

científicas sitúan los alumnos superdotados entre el 2 y el 5 por

ciento.

28

Se podría concluir de estos datos que la atención a los alumnos

superdotados está lejos de verse atendida, en contra de las

demandas de familias, de los mismos alumnos y a veces de los

mismos maestros. La administración educativa deberá hacer algo

con urgencia para hacer efectiva la igualdad de oportunidades de

un colectivo que puede revertir sus capacidades en beneficio de

la misma sociedad>>.

<

escasa formación que tienen para poder atender de manera

apropiada estos alumnos y ofrecer las respuestas que el marco

legal exige>>.

<

equipos de apoyo (asesoramiento y orientación psicopedagógica)

sobre el concepto actual de las altas capacidades, los

indicadores para su detección y las medidas más eficaces de

intervención educativa>>.

V. 2

 

Mediante escrito de respuesta a la consulta formulada sobre la

competencia para realizar el diagnóstico de los alumnos de altas capacidades,

el Inspector de Educación Coordinador de los EAP de las comarcas de Gerona

don Ángel Guirado i Serrat, responde:

<

hay un diagnóstico clínico, imprescindible en el caso de los

alumnos superdotados, necesitamos a un profesional sanitario,

con la actual legislación>>.

El reconocimiento que realiza el Inspector del Departamento de Educación de

la Generalitat de Cataluña, resulta de alto interés, por cuanto a que del engaño

nunca se puede deducir solución positiva.

Ciertamente, resultaría muy positivo que la Administración Educativa Balear

reconociera que la formación específica de los tutores y miembros de los

EOEP, no es superior a los de Cataluña.

V. 3

 

Por su parte, el Ministerio de Educación en su libro: "Alumnos Precoces

Superdotados y de Altas Capacidades”,

(MEC-2000), reconoce:
 

29

<

una manera clara y sin subterfugios la atención educativa de los

alumnos con necesidades educativas asociadas a la

sobredotación intelectual, ha descuidado la formación específica

de los profesionales de la educación: profesores, inspectores y

equipos de orientación educativa>>.

V. 4

 

La incapacidad del sistema educativo por falta de formación específica

a la vez se halla en plena coincidencia con lo manifestado por la Generalitat

de Cataluña, en su revista científica Paradigmes, del Departamento de

Innovación, Universidades y Empresa, monográfico especial Nº 1 :

"La Gestión

del Talento

", mediante escrito del Vicedecano de Transferencia del

Conocimiento de la Universidad Autónoma de Barcelona, profesor Enric Roca,

que entre otras cosas señala:

<

está preparado para esto. Y al no saberlo ni diagnosticar no

puede incentivar ni aprovechar>>.

<

tiene en cuenta; no lo estimula, sino que lo evita o lo obvia>>.

<

formación, les resulta muy difícil reconocer el talento o talentos

de sus alumnos, porque con frecuencia estos talentosos suelen

mostrar una actitud muy discreta en clase. Pasa lo mismo con el

alumnado de alta capacidad, con el agravante aquí que la

ausencia de reconocimiento puede llevar a alimentar la actitud de

camuflaje que el alumno ya quiere tener. Esto hace que con

frecuencia el profesor evalúe al alumno muy por debajo de sus

verdaderas aptitudes. El docente puede considerar que el

estudiante no triunfa a causa de delimitaciones o deficiencias en

su aprendizaje.

Esta evaluación a la baja puede llegar a significar el fracaso

escolar del chico o chica y, entonces, este fracaso no hace otra

cosa que retroalimentar el círculo de los malos resultados, y al

mismo tiempo que se afirma la impresión errónea del profesor

que se encuentra delante de un alumno con una capacidad de

débil para aprender. Por esto, "Los profesores cometen un error

cuando equiparan sobredotación y alto rendimiento>>. (Fischer,

2008, p.50)

30

El “borrador” del Departamento de Educación y Cultura potencia estos

gravísimos errores que con todo rigor científico denuncia el Departamento de

Innovación, Universidades y Empresa.

El posicionamiento del proyecto legislativo balear, se halla en la posición mas

opuesta de los planteamientos, científicamente avalados, del Departamento de

Innovación, Universidad y empresa de la Generalitat de Cataluña.

31

VI. Otros errores y contradicciones del proyecto

legislativo.

VI. 1

 

. la evaluación psicopedagógica detecta rendimiento escolar, pero en

ningún caso puede detectar las capacidades intelectuales. Por tanto el

proyecto legislativo balear ignora lo que, de acuerdo con la investigación

científica internacional, señala el Ministerio de Educación en su libro-informe:

Alumnos Precoces, Superdotados y de Altas Capacidades”. Este libro-informe,

fue editado por el Ministerio de Educación en el año 2000, trinta años después

de la Ley General de Educación de 1970.

Este balance de la actuación de los equipos de asesoramiento

psicopedagógico en colaboración con los tutores en la identificación, a nivel de

detección e informe psicopedagógico de estos alumnos arroja el siguiente

resultado:

<

superdotados, (estudio mediante la estadística), de los cuales

hemos identificado tan sólo a unos dos mil>>.

Es decir, en estos tres años se identificaron: el 0,6% de los alumnos

superdotados, ignorándose pues al resto es decir el 99,4% de ellos y

añade:

<

escolar y entre el 35 y el 50% se hallan en el fracaso escolar>>.

VI. 2

 

El proyecto legislativo balear además ignora la evidente realidad y

grave responsabilidad de la escuela en el síndrome de la disincronía de los

alumnos de altas capacidades, que les produce sus métodos homogéneos.

Existe unanimidad científica en este aspecto. Presentar el síndrome de

Disincronía. En la Tabla de Características de los Niños Superdotados, mas

reconocida internacionalmente es la de Tabla de Robinson – Olzewski –

Kubilius, la primera de ellas es”

<<1. Proceso de maduración neuropsicológico asíncrono

(disarmónico)>>

No podemos olvidar que todas las investigaciones científicas coinciden en

señalar que la causa fundamental del síndrome de Disincronía se halla en la

escuela y en la falta de diagnóstico clínico completo, ya que los sistemas

educativossi el diagnóstico clínico completo que incluye el diagnóstico

32

diferencial de la disincronía, siguen aplicando a estos alumnos, los procesos de

enseñanza-aprendizaje estandarizados, que resultan ser muy diferentes y con

frecuencia opuestos a los propios de estos alumnos. Ello les produce la

Disincronia Escolar que rápidamente entra en interacción con la Disincronía

Interna

La Doctora Amparo Acereda professora de la Universitat Ramon Llul indica:

<

bien no está siendo convenientemente estimulado sobre la base

de su potencialidad, pueden aparecer problemas de

comportamiento como respuesta a la frustración que está

experimentando. En realidad sus problemas psicológicos surgen

generalmente de sus propias vivencias en el ámbito escolar, ya

que a nivel familiar no suelen darse conflictos. Algunos sufren

trastornos psicológicos o inadaptación escolar>>.

El Catedrático de Psicología, Doctor Càndid Genovart de la Universidad

Autónoma de Barcelona, en su libro

"Psicopedagogía de la Superdotación",

indica:

<

conflictos,-incluso de patologías en los alumnos de altas

capacidades: la disincronía. Una de las situaciones en las que se

muestra de manera más dramática la situación disincrónica es en

el contexto escolar, donde se manifiesta claramente el contraste

entre el ritmo estándar de la situación de enseñanza-aprendizaje

global dentro del curso, y el ritmo de instrucción del alumno

superdotado, cuantitativamente y cualitativamente más rápido

que los demás.

Algunas de las cosas que contribuyen a la disincronía escolar

son las siguientes: 1. La represión de la facilidad, la represión de

la rapidez y la represión de la precocidad de los alumnos

superdotados. 2. La infraestimulación de la instrucción. 3. Las

normas escolares inadecuadas. 4. La diferente edad escolar. 5. La

estandarización de un grupo de instrucción .6. La disminución

progresiva de la exigencia del nivel del currículo. 7. Las políticas

educativas igualitarias>>.

El "Manual de Psicopatología Infantil", establece:

<

superdotado puede ser fuente de problemas. Pueden suscitar la

aparición de las conductas más patológicas>>.

33

Por su parte, el anteriormente referenciado libro:

"Alumnat excepcionalment

dotat intel.lectualment"

, editado por el Departamento de Educación de la

Generalitat de Cataluña, escrito por el Dr Antonio Castelló de la Universidad

Autónoma de Barcelona y la Dra. Mercè Martínez de la Universidad de

Barcelona, señala:

<

precocidad intelectual>>.

Y, añaden mas adelante

:
 

<

tractadas por un especialista

>>.

El síndrome de la Disincronía no afecta únicamente a los alumnos

superdotados. En efecto, el mismo libro al que nos estamos refiriendo, editado

por el Departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña, al respecto

señala:

<

son, por este orden: alumnos precoces, talentos académicos,

talentos lógicos y superdotados>>.

VI. 3

 

Tan sólo con las breves referencias científicas que hemos citado se

deduce la alta prevalencia del síndrome de la Disincronía, que obliga establecer

el diagnóstico diferencial de la Disincronía como parte imprescindible en de

todo diagnóstico de altas capacidades, tal y como establecen las actuales

definiciones científicas, a fin de que la presencia, tipo y grado de desarrollo de

la Disincronía, en cada caso, sea tenido en cuenta en la respuesta educativa, y

en su necesario tratamiento, por parte de especialistas con la debida

cualificación y experiencia, evitando las diferentes patologías psíquicas que del

mismo se derivarían. Así se expresa en las actuales Definiciones Científicas

Altas Capacidades:

<

mediante evaluación psicopedagógica, (profesionales de la

educación) i al mismo tiempo mediante el juicio clínico

(profesionales con competencias sanitarias), mientras que los

factores emocionales, se identifican únicamente mediante

Diagnóstico Clínico, que, en todos los casos, deberá contener el

Diagnóstico Diferencial del Síndrome de Disincronía y de las

otras patologías asociadas (profesionales sanitarios). Ello

requiere: equipo multiprofesional y unidad de acto.>>

34

Ello pone en gravísimo riesgo la salud psíquica de las niñas, niños,

adolescentes y jóvenes de altas capacidades, de Baleares.

VI. 4

 

El posicionamiento del proyecto legislativo balear de considerar las

distintas especificidades clínicas que constituyen las altas capacidades, como

identificables únicamente mediante evaluación psicopedagógica, supone la

consideración de meros fenómenos intelectuales-cuantitativos, o únicamente

cognoscitivos, relacionados con el rendimiento escolar. Este grave error, no es

del momento presente. Ya en la mesa redonda sobre altas capacidades

organizada por el Ámbito María Corral, en el año 2003 el entonces Director

General de Ordenación Educativa del Departamento de Educación de la

Generalitat de Cataluña el Inspector Sr. Pera Solá i Montserrat, en su

intervención dijo:

<

o alumna como superdotado o superdotada, al final otorgar este

calificativo a un chico o chica será el resultado de una serie de

pruebas o tests o. análisis de cuantificados y combinados de

determinada manera darán un número final situado en la franja

alta de una distribución estadística; franja que adoptaremos como

definición del término superdotación>>

<

concepto estadístico; ser superdotado quiere decir haber dado

unos resultados situados en la franja alta de la escala de

resultados posibles>>.

<>.

<

probabilidad de éxito en el tipo de actividades que se proponen en

la escuela que el alumno o alumna no cualificados como a tal>>.

Por fortuna en la mesa redonda se hallaba el catedrático de pedagogía de la

Universidad de Barcelona Dr. Ignasi Puigdellívol que con el objeto de evitar en

lo posible el grave daño que produce esta posición del Departamento de

Educación, puntualizó al Director General de Ordenación Educativa del

Departamento de Educación de la Generalitat, a la luz de los postulados

científicos de la investigación internacional, en los siguientes términos:

<

con altas capacidades, para poder activar acciones educativas,

peorque si no muchas de estas personas pueden llegar a sufrir

problemas de conducta, o bien pueden arribar al fracaso escolar, -

cosa desgraciadamente frecuente-, pero, lo que es más grave,

pueden sufrir graves problemas personales de orden psiquiátrico,

35

con la gravedad y el sufrimiento que esto comporta, tal como

desgraciadamente he podido constatar en no pocos casos, y tal

como nos muestran, también, serios estudios sobre el riesgo de

transtornos psiquiátricos entre las personas con altas

capacidades.

En este punto me puedo pasar en el conocimiento empírico y les

avanzó que nada hace descartar que muchos de estos

transtornos tengan buena parte de su origen en la mala respuesta

educativa y escolar que reciben>>.

(La Educación Inteligente, Bernabé Tierno.

Ed. Temas de Hoy, Edición 2008)

VI. 5

 

El proyecto legislativo balear ignora lo que señala el Ministerio de

Educación en su libro informe: "

Alumnos precoces superdotados y de altas

capacidades"

, que señala::
 

<

VI. 6

 

El proyecto legislativo balear no tiene fundamento científico alguno en

la investigación científica internacional. Su enfoque acerca del diagnóstico se

halla en línea de lo legislado por la Consejería de Educación de la Junta de

Castilla-La Mancha, que se inventó una definición de superdotación, y con ella

creó su orden de 15-12-2003 publicada en el Diario Oficial de Castilla La

Mancha de 23 de diciembre de 2003:

“Por superdotado intelectualmente, la ley entiende todo aquel alumno que

presenta un rendimiento excepcional en todas las áreas del currículum,

asociado a un desarrollo equilibrado a nivel personal y social. Si no se

cumplen estos requisitos, no se entenderá superdotado”.

En realidad estamos ante diferentes formas de “evitar el problema": evitar que

ningún niño pueda ser considerado como tal, para no tener que ofrecerle la

adaptación curricular precisa que necesita. Si algún niño cumpliera la definición

de la administración educativa castellano manchega, para ser superdotado, ni

sería superdotado ni necesitaría tratamiento educativo alguno.

36

VII Lo que, complementariamente es

necesario decir

VII. 1

 

. Existe la posibilidad teórica de que al poner al descubierto los graves

errores, y las contradicciones, en que incurre el proyecto legislativo balear, que

vulnera las leyes sanitarias y educativas de aplicación así como el grave daño

potencial que supone la oposición frontal a los postulados de la investigación

científica internacional, no exista la voluntad de efectuar la necesaria

corrección, y, en consecuencia se intente promover una ley autonómica que

procure la necesaria cobertura legal.

Ante esta eventualidad, es necesario señalar que en la elaboración de la actual

Ley Orgánica de Educación, se previno esta eventualidad, solicitando y

obteniendo la declaración de

Carácter Básico a todos los artículos de

referencia a la atención a la diversidad y a la educación de los alumnos de altas

capacidades en el paradigma inclusivo, tal y como informó el Departamento de

Universidades, Investigación y Empresa de la Generalitat de Cataluña en el

monográfico de su revista científica Paradigmas Nº 1 "

La Gestión Talento”, en

su artículo científico: "

Ante el Nuevo Paradigma de la Superdotación y de las

Altas Capacidades",

en el que se señala:
 

<

competencia exclusiva del Estado. Se trata de evitar que en el

desarrollo legislativo autonómico se retroceda a las

ambigüedades anteriores, como ocurrió con la LOCE>>.

La solicitud de otorgar Carácter Básico a estos artículos de la actual Ley

Orgánica de Educación LOE, se efectuó con la necesaria previsión, y fue

apoyada por todos los grupos parlamentarios excepto el minoritario de

Euscadiko Eskerra. (Diario de Sesiones del Senado 14 de febrero de

2006).esta solicitud de carácter básico de estos artículos se presentó y se

obtuvo con un objetivo fundamental, tal como consta en el diario de sesión:

evitar que los importantes avances legislativos, en el reconocimiento de

derechos educativos a estos alumnos, que se efectuaba en la nueva ley

orgánica de educación, pudieran ser disminuidos o incluso eliminados en el

desarrollo legislativo autonómico.

Ante cualquier posible intento legislativo que restringiera los derechos

educativos consagrados en la actual Ley Orgánica de Educación (LOE),se

deberá proceder a la interposición del correspondiente Proceso Judicial de

Ilegalización de Ley, como ocurrió con la ilegalización de la Orden Ministerial

del Ministerio de Educación de 24 de abril de 1996 (BOE de 3 de mayo de

1996), ya que regulaba de forma restrictiva el tratamiento educativo de los

alumnos superdotados, respecto a los derechos consagrados en la ley

orgánica, en el ámbito del Estado.

37

Invocando este fundamento de derecho, la Sentencia Nº 96 del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13/02/02 y la Sentencia de la

Audiencia Nacional del 30 de septiembre de 2002 (Cuestión de Ilegalidad de

Ley 03/02/02) impulsada por el movimiento asociativo de padres, ilegalizó dicha

Orden del Ministerio de Educación.

Igualmente ocurrió con la Orden autonómica de 7 de abril de 1997 del Gobierno

Canario, que regulaba -de forma restrictiva respecto de los derechos

educativos, reconocidos en la ley orgánica-, el procedimiento de realización de

las adaptaciones curriculares de los alumnos superdotados, en el 2004 con el

movimiento asociativo de padres igualmente consiguió que dicha ley fuera

también, -y por el mismo fundamento jurídico- ilegalizada por el Tribunal

Superior de Justicia de Canarias.

VII. 2

 

En el trámite parlamentario de creación de la actual Ley Orgánica de

Educación LOE, tras el estudio, por parte de los Parlamentarios, del documento

presentado con el título:

“Comunicado de la Confederación de Organizaciones

de Psicopedagogía y Orientación de España, en relación con el tratamiento de

la orientación en la Ley Orgánica del sistema educativo”,

la Confederación

Española de Asociaciones Altas Capacidades , que está formada por 17

asociaciones, en las que se integran los miembros de los equipos oficiales de

asesoramiento psicopedagógico de las 17 comunidades autónomas, y atendida

la comparecencia del Presidente de la Confederación, los parlamentarios

acordaron, por una parte, eliminar por completo toda referencia de los equipos

oficiales de asesoramiento psicopedagógico en la actual Ley Orgánica de

Educación (LOE). Por otra parte, otorgar el Carácter Básico, solicitado por el

Presidente de la Confederación Española de Asociaciones de Altas

Capacidades, a los artículos de la LOE, de referencia a la atención a la

diversidad y del tratamiento educativo a los alumnos de altas capacidades

En la actual perspectiva

una posible reaparición de dichos equipos oficiales

de asesoramiento psicopedagógico (EOEP) en alguna legislación

autonómica, otorgándoles competencias de diagnóstico, es decir, que

presentara algún carácter restrictivo respecto de los derechos

consagrados, con Carácter Básico en la Ley Orgánica de Educación

(LOE), podría y deberá ser objeto de un nuevo Proceso de Ilegalización de

Ley.

Por otra parte, la posible reaparición de estos equipos oficiales de

asesoramiento psicopedagógico, atribuyéndoles competencias de

diagnóstico, (o evitando la denominación “diagnóstico” supliendo su

función por una eufemística detección o evaluación psicopedagógica, en

todo momento debe ser contemplada desde la perspectiva del

Ordenamiento Jurídico Superior y del Ordenamiento Jurídico Ordinario,

tanto del Estado Español, como de los tratados internacionales suscritos

por España, teniendo en cuenta que el acatamiento de las leyes por parte

38

de la Administración y de los ciudadanos es el referente básico de un

estado de derecho, pero el ordenamiento jurídico de un estado de

derecho obedece al principio de jerarquización del ordenamiento jurídico.

En cualquier caso, una posible reaparición de los equipos oficiales de

asesoramiento psicopedagógico (EOEP), relacionándolos con el diagnóstico de

los alumnos de altas capacidades, resultaría carente de todo valor legal, pues

tendría rango legal inferior o muy inferior respecto al ordenamiento jurídico

superior: la Constitución, a los Tratados Internacionales suscritos por el Estado

Español, e inferior a la Ley Orgánica de Educación (LOE).

VII. 3

 

El Juzgado Contencioso Administrativo de Barcelona, en su Sentencia,

anteriormente referida, ante un caso de unos padres que querían que su hija

estudiara en un colegio, y el Departamento de Educación de la Generalitat de

Cataluña quería inscribirla en otro, la Justicia condenó al Departamento de

Educación a inscribir inmediatamente a la niña en el colegio que solicitaban los

padres, y estableció en la misma Sentencia:

<

vulnerado un derecho fundamental, es de rango reglamentario, -

como es el caso-, y no puede ser interpretada y aplicada de modo

que esa vulneración no se produzca, -cosa que no puede

afirmarse del decreto de autos-, (el decreto del Departamento de

Educación de la Generalitat) puede y debe ser anulado por la

jurisdicción ordinaria>>.

VII. 4

 

La reaparición de los equipos oficiales de asesoramiento

psicopedagógico, en el ámbito de las altas capacidades, adjudicándoles,

mediante instrumento legal inferior, competencias diagnósticas, con la

superposición eufemística de la fase previa al diagnóstico clínico, que es la

evaluación psicopedagógica, no resulta posible realizarse mediante un

instrumento legal. sin que este corra igual suerte que las anteriormente

referidas leyes restrictivas de los derechos educativos, reconocidos en las

leyes orgánicas.

En tal supuesto resulta necesario que los padres conozcan y que nuevamente

denuncien la peligrosísima práctica que está produciéndose en el sistema

educativo, en torno al diagnóstico de los alumnos de altas capacidades:

39

VII. 5

 

Los miembros de los equipos oficiales de asesoramiento

psicopedagógico y orientación educativa (EOEP), conocen su falta de titulación

para poder realizar diagnósticos, y la posible tipificación de estas conductas en

el artículo 403 del Código Penal, caso de realizar el diagnóstico, o bien aquello

que sólo se puede realizar mediante un diagnóstico. Pero, también saben que

si derivan a una niña o niño con posible alta capacidad a un centro

especializado en diagnóstico, que cuenta con el equipo multiprofesional, con

todas las titulaciones legalmente requeridas, de diagnosticarse una alta

capacidad sus padres aportarán al colegio el diagnóstico con un dictamen que

indicará con todo detalle la

adaptación o diversificación curricular precisa que el

niño necesita y que la Ley Orgánica de Educación obliga, LOE Art.72.3), lo cual

supondrá un trabajo complementario y un precedente para el 5% de los

alumnos que son de alta capacidad.

Para evitar este trabajo que algunos "funcionarios de la educación” ven como

un engorro, en lugar de derivar a las familias a un centro especializado, en

algunos casos, como se ha podido constatar, prefieren derivar a las familias a

determinados centros que si bien cuentan con profesionales con competencias

sanitarias, no conocen la superdotación, ni en general las altas capacidades,

por lo que éstos funcionarios de la educación no ven “riesgo” alguno de que el

niño regrese al colegio con la indicación de la

adaptación o diversificación

curricular precisa

que necesita y la ley preceptúa. Nos estamos refiriendo a las

derivaciones que hace algunos miembros de equipos de asesoramiento

psicopedagógico hacía centros especializados para niños con patologías

psíquicas.

VII. 6

 

Estas conductas que se están sucediendo, provocan en el niño de alta

capacidad el Síndrome de Difusión de la Identidad, en la forma descrita en el.

"

Glosario de Términos Relacionados", del curso universitario “La Educación de

los Alumnos de Altas Capacidades

”, aprobado por el Ministerio de Educación,

que se imparte a los docentes mediante convenio de colaboración del

Ministerio de Educación con el Consejo Superior de Expertos en Altas

Capacidades, en los siguientes términos: "

<Trastorno grave de la

40

Al ir observando que los demás niños le ven diferente, que su

interacción con los demás resulta difícil en ambos sentidos; y que por

el contrario, los demás interaccionan sin dificultad entre ellos, puede ir

considerando su diferencia en el sentido mas peyorativo: se siente un

"bicho raro", y con frecuencia creen ser “tontos”. Hallarse en un centro

de salud mental infantil con otros niños visiblemente afectados de

diversos trastornos psíquicos, les supone la evidencia y la

confirmación de sus suposiciones más peyorativas. En estos casos

esta vivencia y convicción oculta y profunda no les resulta superable

por manifestaciones verbales de los padres o del personal psiquiátrico.

En ocasiones desde las mismas escuelas, o desde equipos de

asesoramiento psicopedagógica, o de orientación educativa de las

escuelas, con la excusa de su gratuidad, y de que en los centros de

psiquiatría infantil existen profesionales con competencias sanitarias,

padres de niños posiblemente superdotados han sido derivados a

estos centros.

Al parecer estas actuaciones se han realizado en relación a que estos

centros, por una parte, carecen de profesionales con competencias

sanitarias que sean expertos en altas capacidades, por lo que estos

centros desconocen la diferente aplicación de los tests en las altas

capacidades, no poseen los tests específicos de este colectivo,

desconocen el diagnóstico diferencial del síndrome de la disincronía,

así como las pautas diagnósticas, específicas de este colectivo,

diferentes de las del DSM-IV TR y de otros manuales internacionales

(Ver DSM-IV TR). Por otra parte, y en ningún caso existen, en estos

centros, expertos en altas capacidades con competencias educativas.

Es, por tanto conocido que el niño regresará a la escuela sin

indicación alguna acerca de la adaptación curricular precisa que indica

la Ley Orgánica de Educación, y que todos los niños de altas

capacidades necesitan.

Desde una escuela, desde un equipo de asesoramiento

psicopedagógico, desde la inspección educativa, u otro organismo,

derivar o indicar a los padres a centros de psiquiatría infantil,

ignorando a los centros especializados en diagnóstico de altas

capacidades, además de la evidente quiebra de la profesionalidad en

grado máximo, en función del daño que supone para la salud psíquica

del niño, constituye una, vulneración de la Ley de Defensa de la

Competencia, por lo que, sin necesidad de intervención por parte de

abogado, procede poner los hechos en conocimiento tanto de las

autoridades educativas como del Tribunal de Defensa de la

Competencia.>>

41

VII. 7

 

Estas conductas, que todos los ciudadanos debemos denunciar,

se producen con tal frecuencia que tan sólo de una población de la

provincia de Tarragona, durante el curso pasado, se han producido

cuatro casos con derivaciones de cuatro niños a centros de salud mental,

donde estaban siendo tratados con productos psicotrópicos, como si se

trataran de niños con patologías psíquicas,

-siendo el TDAH el que se

diagnostica erróneamente con mayor frecuencia, seguido del Trastorno

Obsesivo Compulsivo y el Síndrome de Asperger-, y

se ha descubierto que,

en los cuatro casos, no se trata de niños con deficiencia mental, sino

superdotados con Disincronía

. Disincronía que tienen mucho mejor

pronóstico que el síndrome que produce la errónea derivación y el erróneo

diagnóstico y tratamiento con productos psicotrópicos innecesarios.

El actual redactado de este proyecto legislativo balear, potencia estas

gravísimas responsabilidades que se están produciendo, pues, por una parte,

evita el diagnóstico clínico completo que efectúan los centros especializados

que cuentan con equipos multidisciplinares de expertos, con los títulos legales

que se requieren, y, por otra parte promueve el error por el que se presenta

una simple evaluación psicopedagógica como forma de diagnosticar la

superdotación y las altas capacidades. Estas conductas producen enormes

sufrimientos a muchas familias, e irreparables traumas a nuestros niños y

niñas más capaces.

VII. 8

 

El sistema educativo y los mismos padres deben saber que las

apreciaciones previas al diagnóstico de los padres son mucho más certeras

que las que realizan las escuelas con los miembros de los equipos de

asesoramiento oficial.

En efecto, en el año 2001 el doctor Esteban Sánchez Manzano, de la

Universidad Complutense de Madrid realizó un macro diagnóstico a 33.000

alumnos de 65 colegios de Madrid. Previamente solicitó que los mismos

colegios que con el asesoramiento de los miembros de los equipos oficiales de

asesoramiento psicopedagógico (en Cataluña EAP, en Madrid EOEP),

expresaran su criterio diagnóstico acerca de que niños podrían ser

superdotados. También recabó el criterio de los padres. Tras el diagnóstico

comprobó el grado de acierto/error de unos y otros. Los colegios asesorados

por los equipos oficiales de asesoramiento psicopedagógico arrojaron un

porcentaje de error del 94%, mientras que las predicciones de los padres

resultaron acertadas en el 70%.

Conocedor de estos resultados el Defensor del Menor de la Comunidad de

Madrid don Pedro Núñez Morgades, considerando que el error de los equipos

oficiales de asesoramiento psicopedagógico no podía ser tan elevado, encargo

otro estudio. Su estudio oficial arrojó el error de los equipos oficiales de

asesoramiento psicopedagógico y de los profesores del 97%.

42

VII. 9

 

Los padres y los educadores deben saber que las pautas

diagnósticas generales contenidas en el DSM-IV-TR, u otros manuales

internacionales, no son de aplicación para los niños, adolescentes,

jóvenes o adultos superdotados, como tampoco lo son para los niños

con patologías psíquicas. Los tests generales están basados en las

pautas diagnósticas generales. Los diagnósticos a las personas

superdotadas, o con patologías psíquicas sólo son científicamente

válidos si están realizados mediante la aplicación de sus pautas

diagnósticas específicas.

El

“Glosario de Términos Relacionados”, del curso universitario: "La educación

de los alumnos de altas capacidades" que aprobado por el Ministerio de

Educación que se imparte a los docentes mediante convenio de colaboración

entre el Ministerio de Educación y el Consejo Superior de Expertos en Altas

Capacidades define así el DSM-IV-TR

<

Manual internacional de pautas para los

diagnósticos de las especificidades psíquicas. Siglas de

“Diagnostic and Statiscal Manual of Mental Disordres” de la

American Psychiatric Association y la Organización

Panamericana de Salud de la Organización Mundial de la Salud.

Los diagnósticos de las personas superdotadas se realizan en

función de sus pautas diagnósticas específicas, diferentes de las

generales, por lo que los diagnósticos de este colectivo, que se

realizan en base a las pautas diagnósticas o sintomatología

general, carecen de validez científica. Las personas con

superdotación son objeto de frecuentes errores diagnósticos>>.

(Mayor información acerca de los constantes errores diagnósticos que son

víctimas las niñas, niños adolescentes y jóvenes de altas capacidades,

consecuencia de la falta de formación de los profesionales que realizan estos

diagnósticos, en altas capacidades, y específicamente de esta cuestión

fundamental, se halla en la página web de la Confederación Española de

Asociaciones de Altas Capacidades

http://confederacionceas2.iespana.es ,

concretamente en su página principal clicando en los botones que se hallan en

la sexta hilera horizontal, desde la entrevista al doctor E. Amend, y hasta la

mitad de la hilera novena. Se trata de una serie de artículos científicos de

nuestros colegas de Estados Unidos, tras 30 años de experiencia en el

diagnóstico de las altas capacidades).

VII. 10

 

. Los padres son los primeros responsables de la educación de sus

hijos, tal y como reconoce la Ley Orgánica de Educación de 1985 en el nuevo

redactado que le ha dado la actual Ley Orgánica de Educación. Con la

reciente entrada en vigor de la Constitución Europea o Tratado de Lisboa, ha

entrado en vigor legal la Carta Europea de Derechos comunitarios, que

43

garantiza a todos los padres su derecho a la educación no sólo de acuerdo con

sus criterios religiosos y morales sino también de acuerdo con las convicciones

pedagógicas. .

En el caso de que sus derechos educativos no se hallen fielmente reflejados

en el ordenamiento jurídico inferior, los padres para cumplir con su

responsabilidad deberán exigir sus derechos reconocidos en el ordenamiento

jurídico superior, directamente ante los tribunales de justicia del Estado

Español, y si es necesario ante el Tribunal Internacional de Derechos

comunitarios de Luxemburgo, sin olvidar que el largo camino recorrido para

conseguir el reconocimiento de los derechos educativos de las niñas, niños,

adolescentes y jóvenes de altas capacidades, en el ordenamiento jurídico

superior, no ha sido de la mano de las administraciones educativas

autonómicas, sino en constante lucha contra ellas, y gracias, por una parte al

Ministerio de Educación, y por otra, a los Tribunales de Justicia que han

producido una sensata, y unánime jurisprudencia, en línea con los postulados

científicos de la investigación internacional.

VII. 11

 

La revista Nature, en su edición de abril de 2006, publicó los

resultados de la investigación científica realizada por la Secretaría de estado

de educación del gobierno de Estados Unidos, con la participación de la

Universidad de Montreal, y que duró más de 17 años. Más de 300 niños

superdotados habían estado sometidos mediante control por escáner. Esta

investigación científica demostró que el cerebro los alumnos superdotados, y

los de altas capacidades sufre un proceso de desarrollo morfológico muy

diferente, como muy diferente es la configuración fisiológica final,

especialmente en el corte cerebral, y específicamente en la corteza prefrontal.

Ello fue presentado por la revista científica Paradigmes, del Departamento de

Innovación, Universidades y Empresa de la Generalitat de Catalunya, en su

monográfico:

“Educación y Talento”, dentro del artículo científico: “Ante el

Nuevo Paradigma de la Superdotación y de las Altas Capacidades”,

referenciado anteriormente, y que la Generalitat de Cataluña sigue divulgando

en su Web oficial, y también a la comunidad científica internacional mediante

su traducción al inglés

VII. 12

 

Científicamente es sabido que la configuración morfológica diferente

del cerebro implica funciones cognitivas cualitativamente muy diferentes.

La Neurología, ciencia de enorme desarrollo en la actualidad, indica que la

corteza cerebral tiene un papel primordial en los procesos cognitivos que nos

caracterizan. Sin embargo, no toda su superficie tiene la misma funcionalidad

(Luria, 1966), destacando las llamadas áreas de asociación con, que en la

Superdotación y en las altas capacidades, es donde aparecen con mayor

nitidez los aspectos diferenciales de carácter cualitativo en los procesos

44

cognitivos propios de los procesos de enseñanza-aprendizaje y de la conducta,

posibilitando sus conductas complejas.

En la conducta y en la cognición de las personas con Superdotación y altas

capacidades, adquiere especial interés las áreas asociativas del llamado lóbulo

prefrontal (LPF) o parte anterior del lóbulo frontal, -que morfológicamente es

muy diferente en estos alumnos, y es donde se localizan estos factores

cualitativamente diferenciales de las altas capacidades cognitivas relacionadas

con los procesos de aprendizaje, control y desarrollo de su conducta en

general, aunque siempre teniendo en cuenta que el cerebro actúa como una

unidad funcional integrada.

El LPF de estos alumnos tiene unas características propias, claramente

diferenciadas, en una gran superficie cortical, una estructura neurológica de

diferente densidad, pero con una gran interconectividad y una maduración

tardía. Estas propiedades favorecen la dependencia y asimilación de los

estímulos externos para su definitiva estructuración psicobiológica (Bufill &

Carbonell, 2004; Semendeferi & al).

Tanto la Neurología como la Psicobiología han relacionado las áreas de

asociación del LPF con las capacidades cognitivas cualitativamente

diferenciadas en estas personas, que posibilitan sus diferentes formas de

realizar los procesos de aprendizaje-enseñanza, y conductas. Son las

funciones ejecutivas (FE) o conjunto de habilidades cognitivas de superior

organización e integración, las cuales permiten la maximización de la eficacia

conductual en un momento determinado, es decir, transformar el pensamiento

en acción y de efectuar su control. Su acción conjunta con el resto de las

capacidades cognitivas, hacen posibles los diferentes procesos de

enseñanza-aprendizaje, en estas personas, así como la diferente conducta de

estos alumnos, caracterizada por una posible e importante rapidez o

flexibilidad en la adquisición de nuevos aprendizajes, siempre que se les

facilite dichos procesos en su forma diferente.

De ello dependerá su aprendizaje y el desarrollo de las conductas, la

capacidad de abstracción y simbolismo, y el equilibrio emocional. Todo ello,

insistimos, sólo en la medida en que se les posibilite realizar los procesos de

enseñanza-aprendizaje de la diferente forma en que está concebido su cerebro

(Allegri & Harris; Barkley; Coolidge & Wynn,; Estevez-Gonzalez & al.,; Fuster;

Jodar V icente; Kane &)

La existencia de las referidas diferencias anatómicas y neurológicas

determinan la diferente forma de adquisición de sus diferentes de capacidades

cognitivas, en el ámbito cualitativo, con muy diferenciado papel en los procesos

epigenéticos, condicionando la creatividad y la motivación, así como las

funciones ejecutivas y las capacidades emergentes.

Teniendo en cuenta que la conducta es el resultado de la interconexión

funcional de todas las capacidades cognitivas, toda manifestación cultural,

afecta, en estos alumnos, de forma muy diferente en el resultado de la

potencialidad y desarrollo de las mismas.

45

Una de las consecuencias conductuales y de aprendizaje, relacionadas con

estas diferencias cognitivas, es la manifestación de formas culturales

marcadas por una distinta reflexividad y flexibilidad conductual, lo que supone

una diferente capacidad de adaptabilidad o de respuesta a los cambios

.

Un concepto que debe quedar claro es que al analizar y comparar la capacidad

cognitiva diferencial, y el distinto comportamiento, de estos alumnos, adquieren

una apariencia similar en muchos aspectos, pero resultan sustancialmente

distintas, pues su comportamiento general, forma de procesar la información,

aprender y razonar, y de relación social, siguen patrones cognitivos

específicos, muy distintos a los estándar.

Estos procesos son difíciles de entender sin una mínima comprensión dela

naturaleza específica de sus procesos cognitivos diferenciales que los hacen

posibles, por lo que resulta imprescindible seguir las directrices que indica el

modelo multidisciplinar neurobiológico y psicobiológico, completamente alejado

de nuestros docentes, funcionarios de la educación, y en definitiva de nuestros

sistemas educativos.

VII. 13

 

La aceptación científica Nuevos Postulados de la Neurociencia, la

Neurodidáctica, que en el campo de las altas capacidades constituyen el

Nuevo Paradigma de la Superdotación, es plena, sin que exista la menor duda

científica en la investigación internacional.

Todo ello, desde la presentación realizada por parte del Ministerio de

Educación, a través de la ponencia “La Superdotación a Examen”, encargada

por el Ministerio al doctor Jaime Campos Castelló, Jefe de Neuropediatría del

Hospital Clínico de Madrid, en las Primeras Jornadas Nacionales sobre el

Estudio de la Atención Educativa de los alumnos Superdotados, celebradas en

Madrid, los días 9 y 10 diciembre de 2002, hasta el reciente Congreso

Internacional de Altas Capacidades celebrado en Donosita en marzo de 2010,

en el que destacamos la ponencia del doctor Francisco Gaita:

“Factores

Clínicos de las Altas Capacidades”

, o la ponencia del doctor José Luis Castillo

Diez,

“Aplicación de innovadoras tecnologías genómicas al estudio de familias

con niños y niñas de alta capacidad

, Doctor en Bioquímica y Biología

molecular. Investigador Científico Titular del Consejo Superior de

Investigaciones Científicas

, que en relación a la investigación científica que

dirige, resaltó los factores cualitativamente diferenciales de la inteligencia en la

Superdotación, y puso de manifiesto la los hallazgos científicos de estos

factores clínicos en el genoma humano,

VII. 14

 

En definitiva, el texto del proyecto de ley balear, sin duda podrá

constituir un instrumento de gran utilidad para, para aquellos maestros,

profesores, inspectores y miembros de los equipos de asesoramiento

46

psicopedagógico, funcionarios de la educación que pretendan evitar el diseño,

desarrollo y evaluación de la

“adaptación o diversificación curricular precisa”
 

que necesitan todos sus alumnos de altas capacidades, y preceptúa la Ley

Orgánica de Educación (LOE. Art. 72.3), evitándose, al mismo, tiempo adquirir

la formación específica que requiere. Ello, sin tener en cuenta el grave daño

que supone en la salud mental de estas niñas, niños, adolescentes y jóvenes.

A las familias de niños de altas capacidades, que no hayan adquirido un cierto

nivel de formación específica, mediante este texto considerarán que tan

siquiera deben solicitar la prescrita medida educativa que sus hijos necesitan.

Es importante que los padres y los educadores tengan muy claro que dicho

texto, aunque adquiriera forma del texto legal, seguiría siendo un documento

carente de fundamento de derecho y sin valor legal alguno, aunque se le haya

dado un pomposo nombre.

VII. 15

 

Carece de todo sentido que entremos en el detalle de los distintos

apartados que constituyen el artículo 20 del proyecto legislativo balear, pues

no tiene fundamento científico ni jurídico afirmar que ya se considerará la

colaboración de un profesional con competencias sanitarias en el necesario

diagnóstico de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo,c

uando lo aconseje un expediente de inferior rango, ya que el criterio superior

de los dictámenes y certificados médicos oficiales de estos profesionales,

viene determinado en su necesidad diagnóstica por la legislación de rango

superior.

Tampoco tiene sentido considerar los certificados médicos oficiales o

dictámenes médicos, que puedan aportar los padres -primeros responsables

de la educación de sus hijos- en el diagnóstico, como susceptibles de ser

incorporados en una mera evaluación psicopedagógica, pues la obligatoriedad

del acatamiento de los certificados médicos oficiales, y dictámenes médicos

viene determinado en la legislación superior, máxime teniendo en cuenta que

la derivación que los padres realizan a sus hijos, respecto al sistema educativo,

lo es únicamente en aspectos educativos, no sanitarios, y siempre dentro del

principio de subsidiaridad del Estado de Derecho.

47

VIII.Propuesta de texto alternativo al artículo 20

Ofrecemos la siguiente propuesta alternativa al texto del artículo 20,

mediante dos opciones:

A. Supresión íntegra de dicho artículo.

B. Sustitución íntegra de su texto actual por el siguiente: “La

identificación de las necesidades educativas de los alumnos con

necesidades específicas de apoyo educativo: detección, evaluación

psicopedagógica y diagnóstico clínico, se realizará mediante las

formas procedimientos establecidos en la legislación vigente”.

CONSEJO SUPERIOR DE EXPERTOS EN ALTAS CAPACIDADES.

Presidente Dr. Juan Luis Miranda Romero.

Médico Psiquiatra, Perito Judicial Psiquiatra, Neurocientífico, Profesor

Universitario.

personalidad, descrito por el Dr. Otto Kernberg, Presidente de la

Sociedad Psicoanalítica Internacional, por el que el sujeto ve diluir su

personalidad con distorsiones cognitivas y deterioro progresivo del yo.

Se han descrito casos en niños superdotados que han contraído este

grave síndrome como consecuencia de haber sido derivados para su

diagnóstico de altas capacidades a centros de salud mental con niños

de diferentes patologías psíquicas. En estos casos el Síndrome de

Difusión de la Identidad se produce en base a que el niño superdotado

desde su uso de razón, se siente diferente, y sabe que es diferente,

pero inicialmente ignora el sentido de su diferencia.

(Sentencia judicial completa en

http://instisuper2.iespana.es/

,

http://confederacionceas2.iespana.es

 

/, http://www.agrupans.altas-capacidades.net/

,

en “Se crea el Registro de Centros Educativos”, en página principal, tras la

cabecera).

 

T

odo esto teniendo en cuenta la base que el Ministerio de Educación indica:

1. La detecció de possibles necessitats educatives correspon als equips

docents sota la coordinació del tutor del grup. Per dur-la a terme recolliran,

analitzaran i valoraran informació rellevant sobre els diferents elements que

intervenen en el procés d’ensenyament-aprenentatge, sobre l’alumne i el seu

context familiar.

2. Per a aquesta tasca comptaran amb orientacions, indicadors i programes

elaborats en equip pel personal de suport i pels serveis d’orientació, seguint

les instruccions establertes pel Servei d’Atenció a la Diversitat.

3. La resposta educativa s’iniciarà paral·lelament a la detecció de necessitats

i s’anirà adaptant segons el procés de confirmació o d’avaluació

psicopedagògica

(Sentencia judicial completa en

http://instisuper2.iespana.es/

,

http://confederacionceas2.iespana.es

 

/, http://www.agrupans.altas-capacidades.net/

,

en “Se crea el Registro de Centros Educativos”, en página principal, tras la cabecera)

1 comentario

María -

Hola, ¿es verdad todo esto?Estaría bien que trasmitáis todo ello a la asociación de AACC de baleares , unidos se hace la fuerza.
Saludos